Es ésta una clasificación de las cosas muy importante en el Derecho antiguo romano y en el clásico, pero que desapareció en el Derecho justinianeo. Eran res mancipi: los fundos in solo italico, los esclavos, los animales de tiro y carga y las servidumbres sobre fundos rústicos. Las demás cosas eran res nec mancipi.
Las cosas mancipi, exponente de la riqueza en Roma
La distinción refleja la desigual importancia de cada grupo en la sencilla economía agrícola de la Roma antigua. En una organización tal, las cosas enumeradas como mancipi constituyen el exponente de la riqueza. De ahí que el Derecho positivo señalase requisitos especiales para su enajenación y solemnidades destinadas a fijar la certeza de la propiedad de dichas cosas (mancipatio, in iure cessio) (1). Las conquistas y el desarrollo del comercio consiguiente a la expansión política complicaron y tornaron el sesgo de la economía romana. Un patrimonio podía ser ya cuantioso sin estar integrado por cosas mancipi.
El conservadurismo romano mantuvo, sin embargo, la distinción incluso hasta después de la época clásica (2), si bien algunas medidas del derecho honorario disminuyeron mucho su importancia práctica, ya desde el período republicano (exceptio rei venditae et traditae, actio publiciana).
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(1) En este sentido, la distinción carece del carácter exclusivamente romano y enigmático que en ella veía IHERING. En todas las legislaciones hay cosas estimadas como de mayor importancia social, cuyo régimen regula con atención preferente la ley, y cosas más abandonadas a las libres iniciativas individuales. V. el parangón entre la distinción res mancipi y nec mancipi y otras del derecho ateniense, del Código Hammurabi, y de los derechos anglosajón y europeos continentales, en BONFANTE: Corso, I, I.ª, p. 180. V. también los trabajos de DE VISSCHER (Mancipium et res mancipi, en Stud. et doc., anno II, 1936, fasc. 2, p. 263) y CORNIL (Du mancipium au dominium, en Festch. Koschaker, I, p. 404), partiendo de la distinción, de época anterior a la expansión etrusca, entre mancipium, haz de poderes de raíz social y religiosa, que el paterfamilias ejercía sobre ciertas personas y cosas, y los otros poderes de hecho, de raíz económica, facultades de carácter meramente patrimonial que integrarán el dominio clásico.
(2) Aparece mencionada bien expresamente, bien de modo implícito, en relación con el que es su modo peculiar de transmisión, la mancipio, en constituciones de fines del siglo IV. Descubrimientos arqueológicos en territorio italiano la mencionan incluso después de JUSTINIANO, en época longobarda o franca, en territorio no sometido a los bizantinos. Aunque se trate simplemente de formularios rutinariamente conservados, ello demuestra, al menos, el arraigo de la institución en aquella zona. BONFANTE, l. c., II, 2.ª. p. 148.