Cosas principales y cosas accesorias en Derecho romano

A dos o más cosas independientes se enlaza a veces su común servicio para el mismo fin. Si esta cooperación al mismo fin se verifica de tal modo que haya entre ellas, no una relación de igualdad, sino de subordinación, en el sentido de que una puede por sí sola llenar la función que la otra contribuye únicamente a facilitar o mejorar, se dice que la primera es una cosa principal, y la segunda, accesoria; así, verbigracia, la espada en relación con la vaina, el cuadro en relación con el marco.

Concepto de parte de cosa

Distinto concepto que el de cosa accesoria de otra es el de parte de una cosa; por ejemplo, el puño en relación con la espada. Falta en lo que es mera porción de una cosa la nota de independencia que se da en la cosa accesoria.

Frutos en el Derecho de la antigua Roma

Partes de una cosa, que tienen para el Derecho especial interés, son también sus frutos. Desde el punto de vista jurídico, el concepto de frutos abarca, sin embargo, un campo más amplio que desde el biológico. Porque entran también en tal concepto productos periódicamente aprovechables (lana, leche, leña de los bosques), que no son biológicamente frutos, e incluso tienen también esta consideración las rentas de un capital, sea cualquiera la naturaleza de éste; v. gr., los réditos de una suma de dinero, los alquileres que abona el inquilino de una casa, etc. Este último grupo de frutos suele llamarse por los comentaristas frutos civiles, y a todos los demás los denominan frutos naturales (1).

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(1) Realmente, los jurisconsultos romanos no dijeron que las rentas fuesen frutos, sino que a ellos pueden asimilarse (pro fractibus accipiuntur, vicem fructuum, obtinent, loco sunt fructuum). Entre los frutos naturales aún suele hacerse la subdistinción –menos romana aún que la anterior– entre frutos industriales y naturales propiamente dichos, según que intervengan o no en su producción el trabajo del hombre.